Cuando era niño no había cosa más divertida para mí que participar en las conversaciones de los “adultos”, aunque por la anuencia de mis padres solo podía hacerlos unos cuantos minutos pero en esos segundos solo trataba de absorber el mayor contenido que podía y si bien tendemos a olvidar esas conversaciones de café entre grandes hay una palabra que me quedó grabada a fuego: “USUFRUCTO” …
– Escucha – uno decía al otro, – ella le donó todo a sus hijos pero se reservó el Usufructo vitalicio de la casa, ¿que no entendes ? … o sino – Te doy un consejo, evita un juicio sucesorio pone la casa a nombre de tus hijos y reservate el usufructo vos viejo sino le vas a dar un dolor de cabeza a tus chicos…
Recuerdo también aquella clase de Derechos Reales en cuarto año de la Universidad en donde pude verdaderamente comprender de manera total ese vago concepto que yo había adquirido del USUFRUCTO.
Por eso la idea de estas líneas es poder brindar un panorama del usufructo para todos aquellos que no tienen una formación jurídica.
¿Qué es el usufructo entonces?
Con buen criterio podemos definir el usufructo tal como lo hace el artículo 2129 del Código Civil y Comercial de la Nación el que lo precisa de la siguiente manera: “El usufructo es el derecho de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno sin alterar la sustancia”.
Para graficar esta definición jurídica pongamos un ejemplo práctico: La tía Marta es soltera, si bien ha tenido muchos novios y festejantes, jamás se ha casado y tampoco tiene hijos, el problema es que la tía está por cumplir 80 años y siente que es necesario que su departamento en pleno centro de la ciudad de Córdoba quede en manos seguras una vez que ella pase a mejor vida. Marta decide asesorarse con su abogado y escribano de confianza y luego decide que lo mejor es que ella realice un contrato de donación con su único sobrino Luis y luego ella se reserva el usufructo del mismo hasta su muerte.
Entonces de acuerdo a la definición arriba citada y con el caso de Marta, decimos que una vez realizada la operación de donación a su sobrino Luis con reserva del derecho real de usufructo en la persona de Marta, ella, ya no será entonces la propietaria del departamento pero tendrá el uso y goce (porque es usufructuaria) casi como si fuere la propietaria y con ciertas facultades de disposición jurídica.
Ahora bien, los estudiosos del usufructo han extraído ciertos caracteres que tiene este derecho real, y son:
- LIMITACIÓN: Como vimos la tía Marta puede gozar, usar y disponer jurídicamente del departamento por su carácter de usufructuaria, lo que también le da la facultad de excluir a terceros inclusive al mismísimo propietario (que hoy es su sobrino Luis) sin embargo le está vedado alterar la sustancia, ello quiere decir que le está prohibido cambiar la naturaleza, la esencia de la cosa objeto del usufructo.
- AJENIDAD: Tal como vimos en la definición el usufructo se ejerce sobre una cosa AJENA o derecho (en el caso especial que lo fuere) AJENO. No puede concebirse que el usufructo se ejerza sobre un bien propio, v. gr. en el caso de análisis, si la tía NO hubiere donado el departamento a Luis, sería inconcebible que constituyera un derecho de usufructo siendo ella la dueña.
- TEMPORALIDAD: Con respecto al carácter de la temporalidad nos estamos refiriendo al tiempo de ejercicio del usufructo y para un mejor análisis debemos distinguir entre personas físicas (nosotros, los seres humanos, ¡las personas comunes!) y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.) Respecto de la persona física la máxima duración es la vida del usufructuario… en otras palabras Marta ha constituido el usufructo no por un tiempo determinado sino por el resto de tiempo que le quede vivir, pueden ser 10, 20 o 30 años.
En cambio, las personas jurídicas quienes están legitimadas para ser titulares del usufructo, pueden serlo hasta el plazo máximo de 50 años. Es decir, la escritura pública en virtud de la cual se constituye un usufructo cuya titularidad la ejerce una persona jurídica y sobre un inmueble, por ejemplo, allí en ese contrato se puede pactar hasta un plazo máximo de 50 años o si el contrato no dijere nada su máximo legal será de medio siglo.
- INSTRANSMISIBILIDAD POR CAUSA DE MUERTE: Debido al carácter esencialmente temporal de este derecho real (es decir el usufructo) jamás se permitirá que ante el fallecimiento del usufructuario este derecho se transmita a sus herederos, ni dure por ninguna causa, más allá de la vida del usufructuario (Luis María Vives y Nelson G. A. Cossari – Usufructo -2015). Como bien dijimos Marta era soltera y sin hijos, pero para hacer más amena la cuestión y entendible el asunto si Marta hubiera tenido una hija “María”, al morir Marta no puede trasmitir el usufructo a María.
- DIVISIBLIDAD: El último carácter que vamos a exponer es la divisibilidad, ¿Qué quiere decir que el usufructo sea divisible? Quiere expresar que el usufructo se puede constituir a favor de varias personas simultáneamente. Es decir, y yendo una vez más al supuesto de la tía Marta, en que como vimos, decidió donar su departamento y quedarse ella con el usufructo, pero vamos a alterar un poco esta situación para materializar la idea de divisibilidad, entonces haremos el siguiente ejemplo: Luis obtiene la propiedad del departamento por donación pero constituye usufructo para su tía Marta y su tía Silvia de manera simultánea.
Como todos sabemos a partir del 1º de Agosto del año 2015, entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial, el que en materia de usufructo trajo diferencias con el tan estimado Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield.
El nuevo código, a diferencia del derogado, permite ceder o transmitir el derecho de usufructo, esta novedad permite que los acreedores del usufructuario podrán embargar el derecho real y hacerlo ejecutar (Lilian Nora Gurfinkel de Wendy – Usufructo – 2015). En el código antiguo, el derecho de usufructo era inembargable dado que era intransferible.
Entonces, la posibilidad de embargar el usufructo y ejecutarlo por un acreedor del usufructuario en mi criterio atenta con la practicidad y seguridad que traía aparejado este derecho.
Vamos a la suposición, y la tía Marta siendo ya titular del derecho de usufructo del departamento en el Centro de Córdoba y su sobrino Luis el nudo propietario, resulta que la tía contrae deudas pero como es jubilada no puede pagar todas sus obligaciones , por lo que un acreedor remata judicialmente su usufructo y un tercero “Carlos” resulta el adquirente del usufructo quien deberá darle aval suficiente a Luis, el propietario, de la conservación y restitución del departamento.
RECOMENDACIÓN: Ante este nuevo cambio en el Código Civil y Comercial, debido a que el usufructo es embargable POR LO QUE EL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO AHORA SE VE VULNERADO, es necesario pensar en una alternativa para que su derecho no sea quebrantado por posteriores y eventuales acreedores. UNA POSIBILIDAD es constituir un derecho real de habitación, ¿Por qué? Porque este derecho impide toda posibilidad por parte de los acreedores del habitador de embargar y de ejecutar. El derecho de habitación se caracteriza por ser intuitu personae, esto quiere decir que se constituye especialmente teniendo en cuenta a la persona del habitador.
¿Cómo lo define el Código?
El art. 2158 dice: “La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El derecho real de habitación solo puede constituirse a favor de persona humana”.
En suma, creo que puede ser una opción para la tía Marta que done su departamento ubicado en una zona céntrica a su sobrino Luis, sin embargo, en vez de reservarse el derecho de usufructo vitalicio, le recomendamos que constituya el derecho real de habitación sobre el departamento hasta su último día de vida, situación que le dará cierta seguridad puesto que este derecho real es INEMBARGABLE e INEJECUTABLE.
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